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Código de Conducta (Ley 1336 de 2009)

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Código de Conducta (Ley 1336 de 2009)

 

Compromisos mínimos que deben asumir todos los prestadores de servicios turísticos

(En virtud de la Ley 1336 de 2009, la adopción y adhesión a este Código de Conducta, es requisito para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y para su actualización) Con el fin de contrarrestar la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en viajes y turismo, los prestadores de servicios turísticos adoptarán un código de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores, empleados y contratistas vinculados a la prestación de servicios turísticos, con el fin de hacer efectivas las obligaciones contempladas en los artículos 16 y 17 de la Ley 679 de 2001, así como a prevenir las conductas tipificadas en el artículo 19 de la misma Ley e igualmente que incorpore las siguientes medidas mínimas de control: Abstenerse de ofrecer en los programas de promoción turística y en los planes turísticos, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. Abstenerse de dar información a los turistas, directamente o por interpuesta persona acerca de lugares desde donde se coordinen o donde practique explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes. Abstenerse de conducir a los turistas, directamente o a través de terceros a establecimientos o lugares donde se practique la explotación sexual comercial de niños, niñas, así como conducir a éstos a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata barcos localizados en altamar, con fines de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes. Abstenerse de facilitar vehículos en rutas turísticas con fines de explotación o de abuso sexual con niños, niñas y adolescentes. Impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos en los que se presten servicios turísticos, con fines de explotación o de abuso sexual. Adoptar las medidas tendientes a impedir que el personal vinculado a cualquier título con la empresa, ofrezca servicios turísticos que permitan actividad sexual con niños, niñas y adolescentes. Denunciar ante Cámara y Comercio y demás autoridades competentes, los hechos de que hubiere tenido conocimiento por cualquier medio, así como la existencia de lugares, relacionados con explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y asegurar que al interior de la empresa existan canales para la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes. Diseñar y divulgar al interior de la empresa y con sus proveedores de bienes y servicios, una política en la que el prestador establezca medidas para prevenir y contrarrestar toda forma de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en viajes y turismo. Capacitar a todo el personal vinculado a la empresa, frente al tema de prevención de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes. Informar a sus usuarios sobre las consecuencias legales en Colombia de la explotación y el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes. Fijar en lugar visible para los empleados del establecimiento o establecimientos de comercio el presente Código de Conducta y los demás compromisos y medidas que el prestador desee asumir con el fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes. Nota: Cada prestador de servicios turísticos deberá adoptar estas medidas mínimas de control y las demás que considere pertinentes, de acuerdo con las características de su empresa y de los servicios que presta. El Cámara y Comercio podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las medidas de control establecidas en el Código de Conducta. INFORMACIÓN ADICIONAL OBLIGACIONES LEGALES ESPECIALES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO Y AGENCIAS DE VIAJES DE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO: los establecimientos hoteleros o de hospedaje deben incorporar en la tarjeta de registro hotelero (documentos que se diligencia cuando el turista llega al establecimiento de alojamiento), una cláusula sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país, en particular sobre las sanciones penales y administrativas previstas en la ley 679 de 3 de agosto de 2001 y en la ley 1329 de 17 de julio de 2009. Se sugiere incorporar el siguiente texto: » En desarrollo de los dispuesto en el artículo 17 de la ley 679 de 2001, el establecimiento de alojamiento advierte al huésped que la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país son sancionados penal y administrativamente, conforme las leyes vigentes.» AGENCIAS DE VIAJES. Las agencias de viajes deben incorporar en la publicidad turística difundida por la empresa, información sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país, en particular sobre las sanciones penales y administrativas previstas en la Ley 679 de 3 de agosto de 2001 y en la Ley 1329 de 17 de julio de 2009. Se sugiere incorporar el siguiente texto: » En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 679 de 2001, la agencia advierte al turista que la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país son sancionados penal y administrativamente, conforme a las leyes vigentes.» Nota: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar en cualquier momento, a los establecimientos de alojamiento y a las agencias de viajes, prueba del cumplimiento de estas obligaciones legales. somos play rent a car